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Ley 23.553
EJERCICIO PROFESIONAL DE LA SOCIOLOGÍA

Ámbito y autoridad de aplicación. Condiciones para su ejercicio. Derechos, deberes y prohibiciones. Creación del Consejo de Profesionales en Sociología.

Sancionada: Abril 6 de 1988.
Promulgada: Abril 25 de 1988

TÍTULO I
De la profesión de Sociólogo

CAPÍTULO I
De las condiciones para el ejercicio profesional
Art.1º - El ejercicio de la profesión de sociólogo en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley.
Art.2º - Considérase ejercicio profesional de la Sociología: la producción, aplicación y transmisión de conocimientos científicos sobre la realidad social, fundados en la teoría, metodología y técnicas de dicha ciencia, así como la prestación de todos aquellos servicios profesionales inherentes a la misma.
Art.3º -
  Para ejercer la profesión de Sociólogo se requiere:
a)   Estar comprendido en los supuestos previstos por el art. 6º de la presente ley.
b)   Hallarse inscripto en la matrícula que llevará el consejo de Profesionales en Sociología.  No será exigible este requisito para los profesionales  comprendidos en los incisos c),d) y e) del artículo 6º de la presente ley.

CAPÍTULO II
De las funciones y áreas de aplicación
Art.4º - Las funciones del ejercicio profesional del sociólogo serán las resultantes de las incumbencias establecidas o a establecerse por el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con las atribuciones otorgadas por la Ley de Ministerios, sin perjuicio de las correspondientes a los egresados de otras carreras del ámbito de las ciencias sociales.
Art.5º - Las personas jurídicas , sean de carácter público o privado, que realicen actividades del ejercicio profesional de la sociología o de sus funciones, deberán contar con el asesoramiento técnico de un sociólogo, sin perjuicio de las incumbencias compartidas con otros profesionales del ámbito de las ciencias sociales, en cuyo caso será facultativa la elección del asesor técnico entre cualesquiera de ellos.

CAPÍTULO III
Del uso de título profesional.
Art.6º - El ejercicio de la profesión de Sociólogo sólo autoriza a:
a)   Quienes posean título de Licenciado en Sociología o Licenciado en Sociología y Profesor de Enseñanza Secundaria Normal y Especial en Sociología expedido por Universidad Nacional, Provincial o Privada debidamente habilitada por el Estado.
b)    Quienes tengan título equivalente enunciado en el inciso a), otorgado por universidades extranjeras, que haya sido revalidado en el país.
c)    Los profesionales extranjeros de título equivalente a los enunciados en el inciso a), de reconocido prestigio internacional, que estuvieran en tránsito por el país, y que fueran requeridos en consulta para asuntos de su exclusiva especialidad, limitándose el ejercicio de su profesión a tales efectos.
d)    Los profesionales extranjeros invitados por Instituciones públicas o privadas con finalidad de investigación, asesoramiento o docencia. Durante la vigencia de su contrato.
e)   Los profesionales domiciliados en el país, fuera del ámbito territorial comprendido en el artículo 1º de la presente ley llamados en consulta por sociólogos matriculados, debiendo limitar su ejercicio profesional a los efectos de la consulta.

CAPÍTULO IV
De los derechos, deberes y prohibiciones de los Sociólogos.
Art.7º- Son derechos de los Sociólogos, sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales:
a)   Percibir honorarios por la prestación de servicios a favor de terceros, dentro de las actividades y funciones establecidas en la presente ley.
b)  Tener libre acceso a los archivos, estadísticas y documentación oficial, que no hayan sido declaradas de carácter secreto o reservado por disposición de autoridad competente. A tal efecto será suficiente la exhibición de la credencial expedida por el Consejo de Profesionales en Sociología. c)   Utilizar en forma exclusiva su producción científica, la que sólo podrá ser empleada total o parcialmente por terceros, con autorización expresa del autor del trabajo.
Art.8º- Son deberes de los sociólogos, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales:
a)   Tener domicilio legal dentro del radio de la Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que deberá ser permanentemente actualizado ante el Consejo de Profesionales en Sociología.
b)   Observar las normas de ética profesional que sanciona el Consejo de Profesionales en Sociología.
c)   Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión.
Art.9º- Queda expresamente prohibido a los Sociólogos:
a)   Asesorar simultáneamente a personas o entidades con intereses opuestos, sobre el mismo asunto.
b)   Intervenir en asuntos en que hubiera participado anteriormente otro sociólogo sin la debida notificación de éste.
c)   Autorizar el uso de la firma o nombre de los trabajos en los que no haya intervenido personalmente, ya sea en forma individual, grupal o en equipos interdisciplinarios.
d)   Publicar avisos que induzcan a engaños u ofrecer ventajas que resulten violatorias de la ética profesional

TÍTULO II
Del Consejo de Profesionales en Sociología

CAPÍTULO I
De la creación del Consejo Profesional
Art.10º - Créase el Consejo de Profesionales en Sociología que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones establecidas por esta ley.
Controlará el ejercicio de la profesión de Sociólogo y tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva, ajustándose a las disposiciones de la presente ley.
Prohíbase el uso por asociaciones o entidades particulares, que se constituyan en lo sucesivo, en la denominación Consejo de Profesionales en Sociología, u otras que por su semejanza puedan inducir a confusión
Art.11º - Serán matriculados en el Consejo de Profesionales en Sociología, los comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 6º de la presente ley, quienes deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a)    Acreditar identidad personal.
b)    Presentar título habilitante, en los supuestos de los incisos a) y b) del artículo 6º.
c)    Declarar el domicilio real y legal, sirviendo este último a los efectos de su relación en el Consejo.
d)    Declarar bajo juramento no estar comprendido en las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 12º.
e)    Prestar juramento profesional.
f)     Abonar las sumas que establezca la reglamentación.
Art. 12º - No podrán inscribirse en la matrícula:
a)   los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria aplicada en otra jurisdicción .
b)   los fallidos y concursados no rehabilitados.
Art.13º - La Comisión Directiva del Consejo verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos por esta ley, y se expedirá dentro de los quince días de presentada la solicitud. En ningún caso podrá denegarse la matrícula o cancelarse la misma por causas ideológicas, políticas, raciales o religiosas.
Art.14º - El rechazo de pedido de matriculación podrá ser recurrido por el interesado, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia que resulte competente en razón de la materia y el territorio, teniendo presente el domicilio real del recurrente, dentro de los diez días de notificado.

CAPÍTULO II
De las funciones, deberes y atribuciones del Consejo
Art.15º - El Consejo tendrá las siguientes funciones, deberes y atribuciones:
1 –  El gobierno de la matrícula.
2 –  El poder disciplinario sobre los matriculados.
3 – Propender al progreso de la profesión, velar por el perfeccionamiento científico, técnico, cultural, profesional, social, ético, y económico de sus miembros.
4 –  Colaborar con los poderes públicos mediante el asesoramiento, evacuación de consultas y realización de tareas que redunden en beneficio de la comunidad; proponiendo incluso el dictado de normas relacionadas con el ejercicio y enseñanza de la profesión de Sociólogos.
5 –  Administrar sus fondos y fijar el presupuesto anual; nombrar y remover sus empleados.
6 –  Dictar los reglamentos internos de conformidad a esta ley para que rijan su funcionamiento y el uso de sus atribuciones.
7 –  Colaborar con todas aquellas obras o instituciones vinculadas con la función social de la profesión.
8 –  Combatir el ejercicio ilegal de la profesión y vigilar la observancia de las normas éticas profesionales.
9 –  Dictar el Código de Ética y sus modificaciones, con arreglo a las disposiciones de la presente ley
10 – Proponer al Poder Ejecutivo los aranceles profesionales.
11– Dictaminar sobre los asuntos sometidos a su consideración, pudiendo actuar como árbitro en cuestiones suscitadas entre Sociólogos o entre éstos en particular.
12– Desarrollar vinculaciones con entidades científicas y profesionales argentinas y del extranjero; federarse con instituciones de otras jurisdicciones que sostengan los mismos ideales profesionales; acepar representaciones equivalentes de entidades similares del país o del extranjero.
13 – Fomentar la acción conjunta interprofesional e integrar entidades interprofesionales

CAPÍTULO III
De las autoridades del Consejo
Art.16º - Son autoridades del Consejo:
a)     La Asamblea
b)     La Comisión Directiva
c)     El Tribunal de Ética y Disciplina.

CAPÍTULO IV
De la Asamblea
Art.17º - La Asamblea estará integrada por todos los sociólogos matriculados, que se encuentren al día en el pago de la cuota periódica y figuren en el padrón que deberá llevar la Comisión Directiva.
La Asamblea es la autoridad máxima del Consejo y sus resoluciones son de acatamiento obligatorio para todos los órganos del mismo.
Anualmente, en la fecha y forma que establezca la reglamentación, la Comisión Directiva convocará a Asamblea Ordinaria a los fines de tratar el siguiente temario:
a)   Memoria, balance general, presupuesto de gastos y cálculo re recursos;
b)   Informe de la Comisión Directiva y del Tribunal de Ética y Disciplina, si lo hubiere;
c)   Elegir sus propias autoridades según lo determine el reglamento interno;
d)   Fijar el monto de la cuota anual que deban pagar los matriculados y sus modificaciones; Es de competencia también de la Asamblea:
a)   Sancionar un Código de Ética y sus modificaciones;
b)   Sancionar u reglamento interno del Consejo y en su caso las modificaciones que sean apropiadas;
c)   Elegir, cuando correspondiera, los miembros de la Junta Electoral, la fecha de elección de autoridades del Consejo, de acuerdo con lo previsto en la presente ley y en la reglamentación que al efecto se dicte.
Art.18º - Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas por decisión de la Comisión Directiva por el voto de dos tercios de sus miembros como mínimo, o por petición expresa por escrito de un número no inferior al 10% de los Sociólogos integrantes del padrón. En este último supuesto, la Comisión Directiva deberá resolver la petición dentro de los 15 días de recibida.
En estas Asambleas sólo podrá tratarse el temario que haya sido objeto de expresa mención en la convocatoria.
Art.19º - La convocatoria a Asamblea se hará mediante comunicación postal al domicilio real de los matriculados, sin perjuicio de exhibirse la citación en la sede del Consejo, en lugar visible, durante 5 días previos a la celebración.
La convocatoria a la Asamblea Ordinaria deberá notificarse con no menos de 20 días de anticipación a la fecha de celebración.
La convocatoria a Asamblea Extraordinaria requerirá 10 días de anticipación como mínimo
Art. 20º - Las Asambleas se celebrarán en el lugar, fecha y hora indicadas en la convocatoria y sesionarán validamente con la presencia de la mitad más uno de los matriculados integrantes del padrón. Una hora después de la fijada, si no se hubiera conseguido el número mencionado, se constituirá válidamente con los presentes.
Art. 21º -  Las resoluciones se adoptarán mediante mayoría simple de votos presentes salvo los casos determinados por esta ley o por el Reglamento, para los que exija un número mayor.
Ningún matriculado tendrá más de un voto y los miembros de la Comisión se abstendrán de votar en el tratamiento de la memoria y balance. Los matriculados no podrán hacerse representar en la Asamblea.
Las Resoluciones de una Asamblea para ser reconsideradas en la misma deben contar con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros presentes.

CAPITULO V
Del régimen electoral
Art. 22º - La Asamblea General que convoque al comicio en Asamblea Ordinaria, deberá elegir una Junta Electoral compuesta de 5 miembros, mediante elección directa entre aquellos asistentes que no ocupen cargos en la actual Comisión Directiva, ni en el Tribunal de Ética y Disciplina como titulares o como suplentes. Deberán cumplir con iguales requisitos que para ser miembro de Comisión Directiva, y su aceptación implica la inhibición de postularse para cargo electivo alguno en el comicio a fiscalizar.
Compete a la Junta Electoral fiscalizar el comicio en cuanto a : la validez de los votos emitidos, el carácter hábil del votante, el número de votos obtenidos por cada lista y de la presentación y eventual observación de las listas a presentarse al comicio. En todos los casos la Junta Electoral deberá presidir y decidir en toda cuestión que se plantee respecto al acto electoral, debiendo aplicar estrictamente la presente ley y supletoriamente las disposiciones del Código Electoral Nacional. Con anticipación no menor a dos días del comicio, cada lista deberá presentar la nómina de fiscales autorizados a asistir al comicio. En caso que la Comisión Directiva lo considere necesario la Junta Electoral deberá presentar un reglamento de comicio que será aprobado por la Asamblea General Extraordinaria que a tal efecto se designe. En caso de empate en el número de votos por una o más listas, la Junta Electoral convocará a elecciones por medio de una nueva Asamblea dentro de un término no mayor de 90 días.
Art. 23º - El padrón estará integrado por todos los matriculados titulares cuyas cuotas no tengan más de 4 meses de atraso y tuvieran más de 3 meses de antigüedad como matriculados. Estarán inhabilitados para peticionar la convocatoria a Asamblea los matriculados que presenten más de 4 meses de atraso en el pago de sus cuotas. Estará al alcance de los matriculados para su estudio, y en todos los casos se excluirán del mismo quienes se encuentren purgando sanciones disciplinarias.
Art. 24º - Los miembros titulares y suplentes de la Comisión Directiva y del Tribunal de Ética y Disciplina serán elegidos en Asamblea Extraordinaria, por el sistema de lista completa, con designación únicamente del cargo de Presidente. Las tachas de candidatos no serán admisibles, considerándose el voto como completo. Las listas de candidatos serán presentadas ante la Junta Electoral elegida de acuerdo a lo nombrado en el artículo 22 hasta 20 días antes de la celebración del comicio, considerándose válidas las mismas, si no media impugnación de aquellas dentro de los 3 días de presentadas. Si mediare observación a las listas presentadas deberá darse traslado al apoderado de la misma por el término de 2 días, debiendo decidirse el caso en el término de 24 horas de evacuado el traslado o transcurrido el término para el mismo. La elección se hará mediante voto directo, secreto y obligatorio, y por mayoría de votos emitidos. La lista que obtenga mayor cantidad de votos se adjudicará los cargos de: Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Tesorero, Secretario de Asuntos Profesionales y primero y segundo vocal titulares y 4 vocales suplentes. Los cargos de tercero a sexto vocal titular y dos cargos de vocales suplentes serán adjudicados a la lista que le siga en número de votos, siempre y cuando la misma haya obtenido más del 25% de los votos válidos emitidos. Si esto no ocurriese, dichos cargos serán cubiertos por la lista que obtuvo la mayor cantidad de votos. En el transcurso de la Asamblea la lista ganadora discriminará los cargos entre miembros electos. La vacancia de un cargo titular será cubierta por los vocales suplentes de sus respectivas listas.<< (...)

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