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Ámbito
y autoridad de aplicación. Condiciones para su ejercicio. Derechos,
deberes y prohibiciones. Creación del Consejo de Profesionales
en Sociología.
Sancionada:
Abril 6 de 1988.
Promulgada: Abril 25 de 1988
TÍTULO
I
De la profesión de Sociólogo
CAPÍTULO
I
De las condiciones para el ejercicio profesional
Art.1º - El ejercicio de la profesión de sociólogo en la Capital
Federal y en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, quedará sujeto a las disposiciones
de la presente ley.
Art.2º - Considérase ejercicio profesional de la Sociología: la producción,
aplicación y transmisión de conocimientos científicos
sobre la realidad social, fundados en la teoría, metodología
y técnicas de dicha ciencia, así como la prestación
de todos aquellos servicios profesionales inherentes a la misma.
Art.3º -
Para ejercer la profesión de Sociólogo se requiere:
a) Estar comprendido en los supuestos previstos por el art. 6º de la
presente ley.
b) Hallarse inscripto en la matrícula que llevará el
consejo de Profesionales en Sociología. No será exigible este
requisito para los profesionales comprendidos en los incisos c),d) y
e) del artículo 6º de la presente ley.
CAPÍTULO II
De las funciones y áreas de aplicación
Art.4º - Las funciones del ejercicio profesional del sociólogo
serán las resultantes de las incumbencias establecidas o a establecerse
por el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con las atribuciones otorgadas
por la Ley de Ministerios, sin perjuicio de las correspondientes a los
egresados de otras carreras del ámbito de las ciencias sociales.
Art.5º -
Las personas jurídicas , sean de carácter público
o privado, que realicen actividades del ejercicio profesional de la sociología
o de sus funciones, deberán contar con el asesoramiento técnico
de un sociólogo, sin perjuicio de las incumbencias compartidas
con otros profesionales del ámbito de las ciencias sociales, en
cuyo caso será facultativa la elección del asesor técnico
entre cualesquiera de ellos.
CAPÍTULO
III
Del uso de título profesional.
Art.6º -
El ejercicio de la profesión de Sociólogo sólo autoriza
a:
a) Quienes posean título de Licenciado en Sociología o Licenciado
en Sociología y Profesor de Enseñanza Secundaria Normal
y Especial en Sociología expedido por Universidad Nacional, Provincial
o Privada debidamente habilitada por el Estado.
b) Quienes tengan título equivalente enunciado en el inciso a), otorgado
por universidades extranjeras, que haya sido revalidado en el país.
c)
Los profesionales extranjeros de título equivalente a los enunciados
en el inciso a), de reconocido prestigio internacional, que estuvieran
en tránsito por el país, y que fueran requeridos en consulta
para asuntos de su exclusiva especialidad, limitándose el ejercicio
de su profesión a tales efectos.
d) Los profesionales extranjeros invitados por Instituciones públicas
o privadas con finalidad de investigación, asesoramiento o docencia.
Durante la vigencia de su contrato.
e) Los profesionales domiciliados en el país, fuera del ámbito
territorial comprendido en el artículo 1º de la presente ley
llamados en consulta por sociólogos matriculados, debiendo limitar
su ejercicio profesional a los efectos de la consulta.
CAPÍTULO
IV
De los derechos, deberes y prohibiciones de los Sociólogos.
Art.7º-
Son derechos de los Sociólogos, sin perjuicio de los acordados
por otras disposiciones legales:
a) Percibir honorarios por la prestación de servicios a favor de terceros,
dentro de las actividades y funciones establecidas en la presente ley.
b) Tener libre acceso a los archivos, estadísticas y documentación
oficial, que no hayan sido declaradas de carácter secreto o reservado
por disposición de autoridad competente. A tal efecto será
suficiente la exhibición de la credencial expedida por el Consejo
de Profesionales en Sociología. c) Utilizar en forma exclusiva su producción científica, la
que sólo podrá ser empleada total o parcialmente por terceros,
con autorización expresa del autor del trabajo.
Art.8º-
Son deberes de los sociólogos, sin perjuicio de otros que se señalen
en leyes especiales:
a) Tener domicilio legal dentro del radio de la Capital Federal y Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, que deberá ser permanentemente actualizado ante el Consejo
de Profesionales en Sociología.
b) Observar las normas de ética profesional que sanciona el Consejo
de Profesionales en Sociología.
c) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter
reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión.
Art.9º-
Queda expresamente prohibido a los Sociólogos:
a) Asesorar simultáneamente a personas o entidades con intereses opuestos,
sobre el mismo asunto.
b) Intervenir en asuntos en que hubiera participado anteriormente otro sociólogo
sin la debida notificación de éste.
c) Autorizar el uso de la firma o nombre de los trabajos en los que no haya
intervenido personalmente, ya sea en forma individual, grupal o en equipos
interdisciplinarios.
d)
Publicar avisos que induzcan a engaños u ofrecer ventajas que resulten violatorias de la ética profesional
TÍTULO
II
Del Consejo de Profesionales en Sociología
CAPÍTULO
I
De
la creación del Consejo Profesional
Art.10º - Créase el Consejo de Profesionales en Sociología
que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones
establecidas por esta ley.
Controlará
el ejercicio de la profesión de Sociólogo y tendrá
a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva, ajustándose
a las disposiciones de la presente ley.
Prohíbase
el uso por asociaciones o entidades particulares, que se constituyan en
lo sucesivo, en la denominación Consejo de Profesionales en Sociología,
u otras que por su semejanza puedan inducir a confusión
Art.11º -
Serán matriculados en el Consejo de Profesionales en Sociología,
los comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 6º de
la presente ley, quienes deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a)
Acreditar identidad personal.
b) Presentar título habilitante, en los supuestos de los incisos a)
y b) del artículo 6º.
c) Declarar el domicilio real y legal, sirviendo este último a los
efectos de su relación en el
Consejo.
d) Declarar bajo juramento no estar comprendido en las causales de inhabilidad
establecidas
en el artículo 12º.
e) Prestar juramento profesional.
f)
Abonar las sumas que establezca la reglamentación.
Art.
12º - No podrán inscribirse en la matrícula:
a)
los
excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria
aplicada en otra jurisdicción .
b) los
fallidos y concursados no rehabilitados.
Art.13º -
La Comisión Directiva del Consejo verificará si el peticionante
reúne los requisitos exigidos por esta ley, y se expedirá
dentro de los quince días de presentada la solicitud. En
ningún caso podrá denegarse la matrícula o cancelarse
la misma por causas ideológicas, políticas, raciales o religiosas.
Art.14º -
El rechazo de pedido de matriculación podrá ser recurrido
por el interesado, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia que resulte
competente en razón de la materia y el territorio, teniendo presente
el domicilio real del recurrente, dentro de los diez días de notificado.
CAPÍTULO
II
De las funciones, deberes y atribuciones del Consejo
Art.15º - El Consejo tendrá las siguientes funciones, deberes
y atribuciones:
1
El gobierno de la matrícula.
2 El poder disciplinario sobre los matriculados.
3
Propender al progreso de la profesión, velar por el perfeccionamiento
científico, técnico, cultural,
profesional, social, ético, y económico de sus miembros.
4
Colaborar con los poderes públicos mediante el asesoramiento,
evacuación de consultas y
realización de tareas que redunden en beneficio de la comunidad;
proponiendo incluso el dictado
de normas relacionadas con el ejercicio y enseñanza de la profesión
de Sociólogos.
5
Administrar sus fondos y fijar el presupuesto anual; nombrar y remover
sus empleados.
6
Dictar los reglamentos internos de conformidad a esta ley para que
rijan su funcionamiento y el
uso de sus atribuciones.
7
Colaborar con todas aquellas obras o instituciones vinculadas con
la función social de la
profesión.
8
Combatir el ejercicio ilegal de la profesión y vigilar la
observancia de las normas éticas
profesionales.
9
Dictar el Código de Ética y sus modificaciones, con
arreglo a las disposiciones de la presente
ley
10
Proponer al Poder Ejecutivo los aranceles profesionales.
11– Dictaminar sobre los asuntos sometidos a su consideración,
pudiendo actuar como árbitro en
cuestiones suscitadas entre Sociólogos o entre éstos en
particular.
12 Desarrollar vinculaciones con entidades científicas y profesionales
argentinas y del extranjero;
federarse con instituciones de otras jurisdicciones que sostengan los
mismos ideales
profesionales; acepar representaciones equivalentes de entidades similares
del país o del
extranjero.
13
Fomentar la acción conjunta interprofesional e integrar entidades
interprofesionales
CAPÍTULO
III
De las autoridades del Consejo
Art.16º - Son autoridades del Consejo:
a) La Asamblea
b) La Comisión Directiva
c) El Tribunal de Ética y Disciplina.
CAPÍTULO
IV
De la Asamblea
Art.17º - La Asamblea estará integrada por todos los sociólogos
matriculados, que se encuentren al día en el pago de la cuota periódica
y figuren en el padrón que deberá llevar la Comisión
Directiva.
La
Asamblea es la autoridad máxima del Consejo y sus resoluciones
son de acatamiento obligatorio para todos los órganos del mismo.
Anualmente,
en la fecha y forma que establezca la reglamentación, la Comisión
Directiva convocará a Asamblea Ordinaria a los fines de tratar
el siguiente temario:
a)
Memoria, balance general, presupuesto de gastos y cálculo re recursos;
b) Informe de la Comisión Directiva y del Tribunal de Ética
y Disciplina, si lo hubiere;
c) Elegir sus propias autoridades según lo determine el reglamento
interno;
d) Fijar el monto de la cuota anual que deban pagar los matriculados y sus
modificaciones;
Es
de competencia también de la Asamblea:
a) Sancionar un Código de Ética y sus modificaciones;
b) Sancionar u reglamento interno del Consejo y en su caso las modificaciones
que sean apropiadas;
c)
Elegir, cuando correspondiera, los miembros de la Junta Electoral, la
fecha de elección de autoridades del Consejo, de acuerdo con lo
previsto en la presente ley y en la reglamentación que al efecto
se dicte.
Art.18º
- Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas por decisión
de la Comisión Directiva por el voto de dos tercios de sus miembros
como mínimo, o por petición expresa por escrito de un número
no inferior al 10% de los Sociólogos integrantes del padrón.
En este último supuesto, la Comisión Directiva deberá
resolver la petición dentro de los 15 días de recibida.
En
estas Asambleas sólo podrá tratarse el temario que haya
sido objeto de expresa mención en la convocatoria.
Art.19º - La convocatoria a Asamblea se hará mediante comunicación
postal al domicilio real de los matriculados, sin perjuicio de exhibirse
la citación en la sede del Consejo, en lugar visible, durante 5
días previos a la celebración.
La
convocatoria a la Asamblea Ordinaria deberá notificarse con no
menos de 20 días de anticipación a la fecha de celebración.
La
convocatoria a Asamblea Extraordinaria requerirá 10 días
de anticipación como mínimo
Art.
20º - Las Asambleas se celebrarán en el lugar, fecha y
hora indicadas en la convocatoria y sesionarán validamente con
la presencia de la mitad más uno de los matriculados integrantes
del padrón. Una hora después de la fijada, si no se hubiera
conseguido el número mencionado, se constituirá válidamente
con los presentes.
Art.
21º - Las resoluciones se adoptarán mediante mayoría
simple de votos presentes salvo los casos determinados por esta ley o
por el Reglamento, para los que exija un número mayor.
Ningún
matriculado tendrá más de un voto y los miembros de la Comisión
se abstendrán de votar en el tratamiento de la memoria y balance.
Los matriculados no podrán hacerse representar en la Asamblea.
Las
Resoluciones de una Asamblea para ser reconsideradas en la misma deben
contar con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros presentes.
CAPITULO
V
Del régimen electoral
Art. 22º - La Asamblea General que convoque al comicio en Asamblea
Ordinaria, deberá elegir una Junta Electoral compuesta de 5 miembros,
mediante elección directa entre aquellos asistentes que no ocupen
cargos en la actual Comisión Directiva, ni en el Tribunal de Ética
y Disciplina como titulares o como suplentes. Deberán cumplir con
iguales requisitos que para ser miembro de Comisión Directiva,
y su aceptación implica la inhibición de postularse para
cargo electivo alguno en el comicio a fiscalizar.
Compete
a la Junta Electoral fiscalizar el comicio en cuanto a : la validez de
los votos emitidos, el carácter hábil del votante, el número
de votos obtenidos por cada lista y de la presentación y eventual
observación de las listas a presentarse al comicio. En todos los
casos la Junta Electoral deberá presidir y decidir en toda cuestión
que se plantee respecto al acto electoral, debiendo aplicar estrictamente
la presente ley y supletoriamente las disposiciones del Código
Electoral Nacional. Con anticipación no menor a dos días
del comicio, cada lista deberá presentar la nómina de fiscales
autorizados a asistir al comicio. En caso que la Comisión Directiva
lo considere necesario la Junta Electoral deberá presentar un reglamento
de comicio que será aprobado por la Asamblea General Extraordinaria
que a tal efecto se designe. En caso de empate en el número de
votos por una o más listas, la Junta Electoral convocará
a elecciones por medio de una nueva Asamblea dentro de un término
no mayor de 90 días.
Art.
23º - El padrón estará integrado por todos los
matriculados titulares cuyas cuotas no tengan más de 4 meses de
atraso y tuvieran más de 3 meses de antigüedad como matriculados.
Estarán inhabilitados para peticionar la convocatoria a Asamblea
los matriculados que presenten más de 4 meses de atraso en el pago
de sus cuotas. Estará al alcance de los matriculados para su estudio,
y en todos los casos se excluirán del mismo quienes se encuentren
purgando sanciones disciplinarias.
Art.
24º - Los miembros titulares y suplentes de la Comisión Directiva
y del Tribunal de Ética y Disciplina serán elegidos en Asamblea
Extraordinaria, por el sistema de lista completa, con designación
únicamente del cargo de Presidente. Las tachas de candidatos no
serán admisibles, considerándose el voto como completo.
Las listas de candidatos serán presentadas ante la Junta Electoral
elegida de acuerdo a lo nombrado en el artículo 22 hasta 20 días
antes de la celebración del comicio, considerándose válidas
las mismas, si no media impugnación de aquellas dentro de los 3
días de presentadas. Si mediare observación a las listas
presentadas deberá darse traslado al apoderado de la misma por
el término de 2 días, debiendo decidirse el caso en el término
de 24 horas de evacuado el traslado o transcurrido el término para
el mismo. La elección se hará mediante voto directo, secreto
y obligatorio, y por mayoría de votos emitidos. La lista que obtenga
mayor cantidad de votos se adjudicará los cargos de: Presidente,
Vicepresidente, Secretario General, Tesorero, Secretario de Asuntos Profesionales
y primero y segundo vocal titulares y 4 vocales suplentes. Los cargos
de tercero a sexto vocal titular y dos cargos de vocales suplentes serán
adjudicados a la lista que le siga en número de votos, siempre
y cuando la misma haya obtenido más del 25% de los votos válidos
emitidos. Si esto no ocurriese, dichos cargos serán cubiertos por
la lista que obtuvo la mayor cantidad de votos. En el transcurso de la
Asamblea la lista ganadora discriminará los cargos entre miembros
electos. La vacancia de un cargo titular será cubierta por los
vocales suplentes de sus respectivas listas.<<
(...)
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